CONSTITUCION DE GUAIMARO
Guáimaro (Camagüey), Abril 10 de 1869.
Los Representantes del pueblo libre de la Isla de Cuba, en uso de la soberanía nacional, establecemos provisionalmente la siguiente Constitución política, que regirá lo que dure la guerra de independencia:
Art. 1. —El poder Legislativo residirá en una Cámara de Representantes.
Art. 2. —A esta Cámara concurrirá igual representación por cada uno de los cuatro Estados en que queda desde este instante dividida la Isla.
Art. 3. —Estos Estados son: Oriente, Camagüey, Las Villas y Occidente.
Art. 4. —Sólo pueden ser Representantes los ciudadanos de la República, mayores de veinte años.
Art. 5. —El cargo de Representante es incompatible con todos los demás de la República.
Art. 6. —Cuando concurran vacantes en la representación de algún Estado, el Ejecutivo del mismo dictará las medidos necesarias para una nueva elección.
Art. 7. —La Cámara de Representantes nombrará Presidente encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de las Sesiones y demás empleados suyos. El General en Jefe estará subordinado al Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.
Art. 8. —Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados, cuando hubiere lugar, el Presidente de la República, el General en Jefe y los miembros de la Cámara. Esta acusación puede hacerse por cualesquier ciudadano; si la Cámara la encontrare atendible, someterá al acusado al Poder Judicial.
Art. 9. —La Cámara de Representantes puede deponer libremente a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponda.
Art. 10. —Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan para ser obligatorias la sanción del Presidente.
Art. 11. —Si no la obtuvieren volverán a la Cámara para nueva deliberación, en que se tendrán en cuenta las objeciones que el Ejecutivo presentare.
Art. 12. —El Presidente está obligado en el término de diez días a impartir su aprobación a los proyectos de Ley o negarla.
Art. 13. —Acordada por segunda vez una resolución de la Cámara, la sanción será forzosa por el Presidente.
Art. 14. —Deben ser objeto indispensables de Ley, las contribuciones, los empréstitos públicos, la ratificación de tratados, lo declaración y conclusión de la guerra, la autorización del Presidente para conceder patentes de corso, levantar tropas y mantenerlas, proveer y sostener una armada con respecto a enemigo.
Art. 15. —La Cámara de Representantes se constituye en sesión permanente desde el momento en que los Representantes del pueblo ratifiquen esta Ley fundamental, hasta que termine la guerra.
Art. 16. —El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la República.
Art. 17. —Para ser Presidente se requiere la edad de treinta años y haber nacido en la Isla de Cuba.
Art. 18. —El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación de la Cámara.
Art. 19. —Designará los embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Cónsules.
Art. 20. —Recibirá los Embajadores, cuidará de que se ejecuten fielmente las leyes, y expedirá sus despachos o todos los empleados de la República.
Art. 21. —Los Secretorios del Despacho serán. nombrados por la Cámara a propuesta del Presidente.
Art. 22. —El Poder Judicial es independiente: su organización será objeto de una Ley especial.
Art. 23. —Para ser elector se requieren las mismas condiciones que para ser elegible.
Art. 24. —Todos los habitantes de la República son enteramente libres.
Art. 25. —Todos los ciudadanos de la República se considerarán soldados del Ejército Libertador.
Art. 26. —La República no reconoce dignidades, honores especiales, ni privilegio alguno.
Art. 27. —Los ciudadanos de la República no podrán admitir honores ni distinciones de ningún país extranjero.
Art. 28. —La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo.
Art. 29. —Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara unánimemente lo determine.