Glorioso Pasado Historico de Camaguey - Raul D. Acosta Leon
<< Constitución de Guáimaro Índice Constitución de La Yaya >>

 
CONSTITUCION DE "JIMAGUAYU"

Septiembre 16 de 1895.


La Revolución por la Independencia y creación de Cuba en República Democrática en su nuevo período de guerra iniciado el 24 de Febrero último, solemnemente declara la separación de Cuba de la monarquía española, y su institución como Estado libre e independiente con gobierno propio por autoridad suprema con el nombre de

REPUBLICA DE CUBA,

y confirma su existencia entre las divisiones políticas de la tierra. Y en su nombre, y por delegación que al efecto se han conferido los cubanos en armas, declarando previamente ante la patria la pureza de sus pensamientos libres de violencia, de ira o de prevención, y sólo inspirados en el propósito de interpretar en bien de Cuba los votos populares para la institución del régimen y gobierno provisionales de la República, los representantes electos de la Revolución en Asamblea Constituyente, han pactado ante Cuba y el mundo, con la fé de su honor empeñado en el cumplimiento, los siguientes artículos de

CONSTITUCION

ARTICULO 1—El Gobierno Supremo de la República residirá en un Consejo de Gobierno compuesto de un Presidente, un Vice-Presidente, y cuatro Secretarios de Estado para el desempeño de los asuntos de Guerra, de lo Interior, de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

ARTICULO 2—Cada Secretario tendrá un Subsecretario de Estado para cubrir los casos de vacante.

ARTICULO 3—Serán atribuciones del Consejo de Gobierno:

1ª—Dictar todas las disposiciones, contraer empréstitos púpolítica de la Revolución.

2ª—Imponer y percibir contribuciones, contraer empréstitos públicos, emitir papel moneda, invertir los fondos recaudados en la Isla, por cualquier título que sean, y los que a título oneroso se obtengan en el extranjero.

3ª—Conceder potentes de corzo, levantar tropas y mantenerlas, declarar represalias respecto al enemigo y ratificar tratados.

4ª—Conceder autorización, cuando así lo estime oportuno, para someter al Poder Judicial, al Presidente y demás miembros del Consejo, si fueren acusados.

5ª—Resolver las reclamaciones de toda índole, excepto judicial, que tienen derecho a presentarle todos los hombres de la Revolución.

6ª—Aprobar la Ley de Organización Militar y Ordenanzas del Ejército que propondrá el General en Jefe.

7ª—Conferir los grados militares de Coronel en adelante, previo informe del Jefe Superior inmediato y del General en Jefe, y resignar el nombramiento de éste último y del Lugarteniente General en caso de vacante de ambos.

8ª—Ordenar la elección de cuatro representantes por cada Cuerpo de Ejército, cada vez que conforme con esta Constitución sea necesaria la convocación de Asamblea.

ARTICULO 4—El Consejo de Gobierno solamente intervendrá en las operaciones militares, cuando a su juicio sea absolutamente necesario a la realización de altos fines políticos.

ARTICULO 5—Es requisito para la validez de los acuerdos del Consejo de Gobierno, el haber tomado parte en la deliberación los dos tercios de los miembros del mismo cuando menos, y haberse resuelto aquéllos por voto de la mayoría de los concurrentes.

ARTICULO 6—El cargo de Consejero es incompatible con los demás de la República, y requiere la edad mayor de 25 años.

ARTICULO 7—El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente o en su defecto, en el Vice-Presidente.

ARTICULO 8—Los acuerdos del Consejo de Gobierno serán sancionados y promulgados por el Presidente, quien dispondrá lo necesario para su cumplimiento en un término que no excederá de 10 días.

ARTICULO 9—El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación del Consejo de Gobierno.

ARTICULO 10—El Presidente recibirá a los Embajadores y expedirá sus despachos a todos los funcionarios.

ARTICULO 11—El tratado de paz con España, que ha de tener precisamente por base la independencia absoluta de la Isla de Cuba, deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno y la Asamblea de Representantes convocada expresamente para ese fin.

ARTICULO 12.—El Vice-Presidente sustituirá al Presidente en caso de vacante.

ARTICULO 13.—En caso de resultar vacantes los cargos de Presidente y Vice-Presidente por renuncia, deposición o muerte de ambos u otra causa, se reunirá una Asamblea de Representantes para la elección de los que hayan de desempeñar los cargos vacantes, que interinamente ocuparán los Secretarios de más edad.

ARTICULO 14—Los Secretarios tomarán parte, con voz y voto, en las deliberaciones de los acuerdos de cualesquier índole que fueren.

ARTICULO 15—Es atribución de los Secretarios proponer todos los empleos de sus respectivos despachos.

ARTICULO 16—Los Sub-Secretarios sustituirán en los casos de vacante a los Secretarios de Estado, teniendo entonces voz y voto en las deliberaciones.

ARTICULO 17—Todas las fuerzas armadas de la República y la dirección de las operaciones de la guerra estarán bajo el mando directo del General en Jefe, que tendrá a sus órdenes, como segundo en el mando, un Lugarteniente General, que lo sustituirá en caso de vacante.

ARTICULO 18.—Los funcionarios de cualquier orden que sean, se prestarán recíproco auxilio para el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Gobierno.

ARTICULO 19—Todos los cubanos están obligados a servir a la República con su persona e intereses, según sus aptitudes.

ARTICULO 20.—Las fincas y propiedades de cualquier clase, pertenecientes a extranjeros, estarán sujetos al pago de impuestos a favor de la Revolución, mientras sus respectivos Gobiernos no reconozcan la beligerancia de Cuba.

ARTICULO 21—Todas las deudas y compromisos contraídos, desde que se inició el actual período de guerra hasta ser promulgada esta Constitución, por los Jefes de Cuerpos de Ejército en beneficio de la Revolución, serán válidos como los que en lo sucesivo corresponde al Consejo de Gobierno efectuar.

ARTICULO 22—El Consejo de Gobierno podrá deponer a cualquiera de sus miembros por causa justificada a juicio de dos tercios de los Consejeros y dará cuenta en la primera Asamblea que se convoque.

ARTICULO 23—El Poder Judicial procederá con entera independencia de todos los demás: su organización y reglamentación estarán a cargo del Consejo de Gobierno.

ARTICULO 24—Esta Constitución regirá en Cubo durante dos años a contar desde su promulgación, si antes no termina la guerra de independencia. Transcurrido este plazo, se convocará a Asamblea de Representantes que podrá modificarla y procederá a elección de nuevo Consejo de Gobierno, y a la censura del saliente.

Así lo ha pactado, y en nombre de la República lo ordena la Asamblea Constituyente en "Jimaguayú", a diez y seis de Septiembre de mil ochocientos noventa y cinco. Y en testimonio firmamos los Representantes delegados por el pueblo cubano en armas: Salvador Cisneros y B., Presidente; Rafael Manduley, Vice-Presidente. Pedro Piñón de Villegas. Lope Recio L. Fermín Valdés Domínguez. Francisco Díaz Silveira. Dr. Santiago García Cañizares. Rafael Pérez. F. López Leiva. Enrique Céspedes. Marcos Padilla. Raimundo Sánchez. J. D. Castillo. Mariano Sánchez. Pedro Aguilera. Rafael M. Portuondo. Orencio Nodarse. José Clemente Vivanco. Enrique Loynaz del Castillo. Severo Pina.



<< Constitución de Guáimaro Índice Constitución de La Yaya >>