CONSTITUCION DE "LA YAYA"
Nosotros, los Representantes del Pueblo Cubano, libremente reunidos en Asamblea Constituyente, convocada a virtud del mandato contenido en la Constitución de 16 de Septiembre de 1895, ratificando el propósito firme e inquebrantable de obtener la Independencia absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba para constituir en ella una República Democrática e inspirándonos en las necesidades actuales de la Revolución, decretamos la siguiente
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE CUBA
TITULO 1
Del territorio y de la ciudadanía
ARTICULO 1—La República de Cuba comprende el territorio que ocupa la Isla de Cuba e Islas y cayos adyacentes. Una ley determinará la división del territorio.
ARTICULO 2—Son cubanos:
a)—Las personas nacidas en territorio cubano.
b)—Los hijos de padre o madre cubanos aunque nazcan en el extranjero.
c)—Las personas que están al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen.
ARTICULO 3—Todos los cubanos están obligados a servir a la Patria con sus personas y bienes, de acuerdo con las leyes y según sus aptitudes.
TITULO II
De los derechos individuales y políticos
ARTICULO 4—Nadie podrá ser detenido, procesado ni sufrir condena, sino en virtud de hechos penados en leyes anteriores o su comisión y en la forma que lo misma determine.
ARTICULO 5—Ninguna autoridad podrá detener y abrir correspondencia oficial o privada, salvo con las formalidades que las leyes establezcan y por causa de delito.
ARTICULO 6—Los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones religiosos y en el ejercicio de sus respectivos cultos mientras éstos no se opongan a la moral pública.
ARTICULO 7—Nadie podrá ser compelido a pagar otras contribuciones que las acordadas por las autoridades competentes.
ARTICULO 8—La enseñanza es libre en todo el territorio de la República.
ARTICULO 9—Los cubanos pueden dirigir libremente peticiones a las autoridades, con derecho a obtener solución oportuna. Las fuerzas armados deberán ajustarse en el ejercicio de este derecho a lo que prevengan los ordenanzas y la Ley de Organización Militar.
ARTICULO 10—El derecho electoral se regulará por el Gobierno sobre la base del sufragio universal.
ARTICULO 11—Nadie podrá penetrar en domicilio ajeno sino cuando trote de evitar la comisión de un delito, estando al efecto competentemente autorizado.
ARTICULO 12—Ningún cubano puede ser compelido a mudar de domicilio, sino por decisión judicial.
ARTICULO 13—Todos los cubanos tienen derecho a emitir con libertad sus ideas, y a reunirse y asociarse para los fines lícitos de la vida.
ARTICULO 14—Los derechos cuyos ejercicios garantizan los tres artículos anteriores, podrán, mientras dure el actual estado de guerra, ser suspendidos total o parcialmente por el Consejo de Gobierno.
CAPITULO III
Del Gobierno de la República
Sección 1ra.
De los Poderes Públicos
ARTICULO 15—El Poder Ejecutivo reside en un Consejo de Gobierno que tendrá la facultad de dictar leyes y disposiciones de carácter general con arreglo o esta Constitución.
ARTICULO 16—La Administración de Justicia en lo Criminal corresponde a la jurisdicción de guerra y se ejercerá en la forma que determinen las leyes.
ARTICULO 17—La Administración de Justicia en lo Civil corresponde a las autoridades de este orden y sus funcionamientos serán regulados por una Ley.
Sección 2da.
Del Consejo de Gobierno
ARTICULO 18—El Consejo de Gobierno se compondrá de un Presidente, un Vice-Presidente y cuatro Secretarios de Estado para el despacho de los asuntos de Guerra, Hacienda, Exterior e Interior. Todos los miembros del Consejo tienen voz y voto en las deliberaciones.
ARTICULO 19—Para ser Presidente o Vice-Presidente se requiere ser cubano de nacimiento o ciudadano cubano con más de diez años de servicio a la causa de la independencia de Cuba, haber cumplido la edad de treinta años. Para ser Secretario de Estado haber cumplido la edad de veinticinco años.
ARTICULO 20—El Consejo de Gobierno nombrará sus Secretarios, que podrá separar libremente.
ARTICULO 21—Cada Secretario de Estado tendrá un Vice-Secretario que suplirá al Secretario en los casos de vacante, ausenia o enfermedad, y desempeñará las comisiones que le confíe el Consejo de Gobierno.
ARTICULO 22—Son atribuciones del Consejo de Gobierno, a más de las estatuidas por otros artículos de esta Constitución.
a)—Dictar los leyes y disposiciones relativas al Gobierno de la Revolución y a la vida militar, civil y política del pueblo cubano.
b)—Resolver las peticiones que se le dirijan, disponiendo se tramiten en forma las que no vengan en grado.
c)—Deponer, mediante justa causa y bajo su responsabilidad, a cualesquier Consejero o Vice-Secretario. De esta resolución se dará cuenta en la primera Asamblea y sólo podrá adoptarse por los votos conforme de cuatro Consejeros.
d)—Nombrar Secretarios y Vice-Secretarios para el desempeño de un despacho cuando ambos cargos estuvieren vacantes durante dos meses.
e)—Nombrar y separar los funcionarios públicos de todo orden en la formo que las leyes determinen, disponiendo sean sometidos a los tribunales de justicia en los casos en que así proceda.
f)—Determinar la política de guerra y las líneas generales de la compaña e intervenir, cuando a su juicio exista fundado motivo para ello, en las operaciones militares por intermedio siempre de los Generales de la noción.
g)—Levantar trepas, declarar represalias y conceder patentes de corso.
h)—Conferir los grados militares de Alferez a Mayor General, en la forma que establezca la Ley de Organización Militar.
i)—Emitir papel moneda, acuñar ésta, determinando su especie y valor.
j)—Contratar empréstitos, fijando su vencimiento, intereses, descuento, corretaje y garantías y hacer todas las negociaciones que aconseje el bien público, siendo estrechamente responsable del uso que haga de sus facultades y de las que determinan el número anterior.
k)—Imponer contribuciones, declarar la inversión de los fondos públicos y pedir y aprobar cuentas de los mismos.
l)—Determinar la política y nombrar y separar agentes, representantes y delegados de todas categorías.
m)—Conceder pasaportes.
n)—Extender los salvoconductos necesarios para el ejercicio de las funciones de Gobierno.
o)—Celebrar tratados con otras potencias, designando los comisionados que deban ajustarlos, pero sin poder delegar en ellos su aprobación definitiva. El de Paz con España ha de ser ratificado por la Asamblea y no podrá ni siquiera iniciarse sino sobre la base de independencia absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba.
ARTICULO 23—No son delegables las facultades que esta Ley otorga al Consejo de Gobierno o a cualquiera de sus miembros.
ARTICULO 24—Los acuerdos todos del Consejo habrán de tomarse por mayoría absoluta, concurriendo a la sesión por lo menos cuatro Consejeros, entre ellos el que desempeñe la Secretaría del ramo a que el asunto pertenezca.
ARTICULO 25—Los Consejeros no podrán desempeñar ni ser nombrados para ningún otro cargo mientras estén ejerciendo sus funciones, exceptuándose el de Representante en lo Asamblea que ratifique el Tratado de Paz con Espeña.
ARTICULO 26—Los Consejeros no podrán ser procesados sin prévia autorización del Gobierno, ni detenidos, salvo en el caso de flagrante delito. Los Vice-Secretarios en comisión expresa y determinado del Consejo de Gobierno, gozarán de esto misma prerrogativa.
Sección 3ra.
Del Presidente y del Vice-Presidente de lo República.
ARTICULO 27—El Presidente de lo República es el Presidente del Consejo de Gobierno y en su carácter representativo superior jerárquico de todos los funcionarios.
ARTICULO 28—Son sus atribuciones:
a)—Representar a la República en sus actos y relaciones oficiales. b)—Autorizar con su firma los documentos que se dirijan a funcionarios extranjeros de igual jerrarquía.
c)—Firmar las proclamas y manifiestos que acuerde el Consejo de Gobierno.
d)—Autorizar con su visto-bueno los despachos y certificaciones que expidan los Secretarios de Estado o el Consejo.
e)—Autorizar a nombre del Consejo de Gobierno los Diplomas y nombramientos que éste acordare.
ARTICULO 29—El Vice-Presidente asistirá con voz y vota a todas las sesiones del Consejo, y sustituirá al Presidente con todas sus facultades en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Sección 4ta.
De los Secretarios de Estado
ARTICULO 30—Los Secretarios de Estado tendrán como facultad privativa la tramitación de los asuntos relativos a sus despachos y serán los jefes superiores de todos los funcionarios y empleados de sus ramos, los que propondrán cuando conforme a las leyes deban nombrarlos el Consejo de Gobierno.
ARTICULO 31—El Secretario de la Guerra será el Jefe Superior Jerárquico del Ejército Libertador.
ARTICULO 32—Los servicios administrativos del Ejército dependen de la Secretaría de la Guerra y serán reglamentados por la Ley de Organización Militar.
ARTICULO 33—El Secretario de Hacienda será el depositario de los fondos nacionales y dependerán de él los asuntos relativos a deuda pública y contabilidad.
ARTICULO 34—El Secretario del Exterior es el Jefe superior e inmediato de todos los agentes, representantes y delegados en el Extranjero.
ARTICULO 35—El Secretario del Interior será el encargado de los asuntos de la vida civil y jefe superior de las autoridades y empleados del ramo.
Sección 5ta.
Del Secretario del Consejo de Gobierno
ARTICULO 36—El Secretario del Consejo asistirá sin voz ni voto a las sesiones del Consejo de Gobierno, cuyos actas redactará autorizándolas con su firma después de aprobadas y firmadas por todos los Consejeros que hayan asistido a la sesión.
ARTICULO 17—Expedirá con vista de sus archivos las certificaciones que ordene el Presidente del Consejo de Gobierno.
TITULO IV
De la Asamblea de Representantes
ARTICULO 38—La Asamblea de Representantes deberá reunirse a los dos años de promulgar esta ley y tendrá facultades para hacer una nueva Constitución o modificar ésta, censurar la gestión del Gobierno y proveer a todas las necesidades de la República.
El Consejo de Gobierno con la debida anticipación y bajo su más estrecha responsabilidad, adoptará las medidas oportunas para que se cumpla este precepto constitucional.
ARTICULO 39—Deberá reunirse también la Asamblea de Representantes, cuando resulten vacantes los cargos de Presidente y Vice-Presidente o cuando dos Secretarías de Estado, no tengan para su desempeño personas nombradas al efecto por la Asamblea o éstas se encuentren impedidos para el ejercicio del cargo. Esta Asamblea tendrá por objeto exclusivo proveer los cargos vacantes o servidos por personas nombradas con arreglo al inciso cuarto del artículo 22 de la Constitución.
ARTICULO 40—Si el Gobierno de acuerdo con el inciso quince del artículo 22 pactase lo paz con España, convocará a la Asamblea que deba ratificar el tratado. Esta Asamblea proveerá interinamente el Régimen y Gobierno de la República hasta que se reuno la Asamblea Constituyente definitiva.
ARTICULO 41—Si España sin acuerdo previo con el Consejo de Gobierno evacuase todo el territorio, se convocará una Asamblea que tendrá las mismas facultades que se especifican en el segundo párrafo del artículo anterior. Se entenderá llegado este caso cuando los Ejércitos Cubanos ocupen de un modo permanente todo el territorio de lo Isla, aunque el enemigo conserve en su poder algunas fortalezas.
ARTICULO 42—La Asamblea se compondrá de cuatro Representantes por cada uno de los territorios en que actualmente opera un Cuerpo de Ejército. En los casos determinados por los dos artículos anteriores, serán ocho los Representantes que deban elegir cada territorio.
ARTICULO 43—La Asamblea de Representantes, mientras no acuerden otra cosa, se ajustará para su constitución y funcionamiento al Reglamento interior vigente.
ARTICULO 44—Los Representantes son inmunes por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo y no podrán ser detenidos ni procesados por ningún motivo sin previa autorización de la Asamblea, podrán sin embargo, ser detenidos, dándose cuenta inmediatamente a la Asamblea en los casos de flagrante delito.
ARTICULO 45—El cargo de Representante es incompatible con el ejercicio de cualquiera otro. Una vez disuelta la Asamblea volverá cada uno de sus individuos a ocupar, si no lo hubiese renunciado, el empleo que desempeñaba en el momento de la elección.
TITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 46—La República de Cuba sólo garantizará las deudas reconocidas por la Constitución de 1895 y las que con posterioridad se hayan contraído o contraigan legítimamente.
ARTICULO 47—Los extranjeros no podrán reclamar indemnización alguna por los daños que les hayan causado las fuerzas cubanas con anterioridad a la fecho en que sus respectivos gobiernos reconozcan la beligerancia e independencia de Cuba.
ARTICULO 48—Esta Constitución regirá hasta que se promulgue otra que la derogue.
"La Yaya", (Camagüey), Octubre treinta de mil ochocientos noventa y siete.
Domingo Méndez Capote, Presidente; José Lacret Morlof, Vicepresidente; Cosme de lo Torriente, J. Fernández Roldán, Tomás Padró Griñán, J. Fernández de Castro, Lope Recio Loynaz, Manuel Rodríguez Fuentes, Manuel Ramón Silva, Nicolás Alberdi, Salvador Cisneros, Lucas Alvarez Cerice, Manuel Despaigne, Pedro Mendoza Guerra, Andrés Moreno de la Torre, Fernando Freyre de Andrade, Ernesto Fons Sterling, Manuel F. Alfonso, José B. Alemán, Enrique Collazo, Carlos Manuel de Céspedes, Secretario; Aurelio Hevia, Secretario.