Glorioso Pasado Historico de Camaguey - Raul D. Acosta Leon
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PROYECTO DE CONSTITUCION DE NARCISO LOPEZ

Año de 1851


ARTICULO 1—Cesa y queda anulada para siempre la autoridad de la Corona de España en lo Isla de Cuba, y ésta se constituye en República libre e independiente, con el nombre de República de Cuba.

ARTICULO 2—Todas las leyes, decretos y reglamentos civiles se publicarán en nombre de la República.

ARTICULO 3—La bandera cubana consistirá del tricolor de la libertad arreglado del modo siguiente: tres fajas azules horizontales separadas por dos blancas, con un triángulo equilátero rojo, cuya base descansa en el asta y una estrella blanca en medio del triángulo.

ARTICULO 4—Toda autoridad legislativa y ejecutivo, durante el período de la crisis revolucionaria, reside en el gobierno provisional compuesto de seis ciudadanos distinguidos y patriotas, nombrados y presididos por el Jefe del Ejército Libertador. Todo decreto firmado por el Jefe Presidente o en su ausencia, por el Presidente elegido entre los seis miembros, por ellos mismos, y atestado con la firma de otro miembro a lo menos, tendrá la fuerza de ley suprema, hasta tanto sea derogada, o reformada por un gobierno más regular, adaptado a un orden de cosas más tranquilo. La desobediencia será castigada según las reglas de la ley marcial.

ARTICULO 5—Todo decreto, orden o mandamiento que en lo adelante emane del Gobierno español, o de cualquiera de sus empleados, en calidad de tales, será nulo y de ningún valor en esta Isla; y o toda persona, bien sea particular o funcionario público, se le prohibe obedecerlo y acatarlo.

ARTICULO 6—La conservación del orden público es el más imperioso deber de toda sociedad civilizada; y todos los hombres nacionales y extranjeros están moralmente obligados a contribuir o él poro la seguridad de los asociados, lo conservación de los propiedades y la recta administración de la justicia.

ARTICULO 7—Todas las autoridades y funcionarios civiles, eclesiásticos y militares existentes, que presten juramento de fidelidad al Gobierno Provisional, continuarán en sus puestos, grados y funciones respectivas, sean españoles o cubanos.

ARTICULO 8—Los empleados y funcionarios públicos, civiles, eclesiásticos y militares, tanto españoles como cubanos, que no hicieren dejación de sus empleos inmediatamente después de notificados de oficio de estas disposiciones, se entenderá que han aceptado el nombramiento del Gobierno Provisional y que a él sólo quedan responsables del desempeño de su ministerio.

ARTICULO 9—Los ayuntamientos, juntas y demás corporaciones civiles, los Gobernadores, Alcaldes Mayores, Capitanes y Tenientes de partidos y demás funcionarios públicos que hubieren prestado juramento de fidelidad al Gobierno Provisional, darán apoyo activo a la República, bajo la pena de ser mirados y tratados como enemigos de ella; salvo en el caso de estar bajo el dominio de fuerzas superiores y en la imposibilidad de resistirlas. Los ciudadanos patriotas de todas las ciudades, villas y partidos en los casos en que esas autoridades existentes sean infieles a este deber, quedan autorizadas para formar juntas patrióticas por la acción espontánea del pueblo, las cuales bajo estrecha responsabilidad al Gobierno Provisional estarán facultados para emplear con prontitud y energía todos los medios necesarios para armar y organizar al pueblo, tonto para conservación del orden público, como para la expulsión del enemigo común.

ARTICULO 10—Los españoles que prestaren servicios al Gobierno español, serán tratados con todas las consideraciones que un pueblo civilizado debe al enemigo. Los cubanos que presten servicio al Gobierno español contra la República de Cuba y sus hermanos, cometen un delito muy grave contra la Patria y serán tratados con todo el rigor de las leyes.

ARTICULO 11—Todo individuo que declare su intención de ser ciudadano cubano y presta el juramento de fidelidad a la República ante el Tribunal Civil, queda admitido a la ciudadanía cubana, en el goce de sus preeminencias y sujeto a sus deberes.

ARTICULO 12—Los templos, hospitales, asilos y propiedades públicas; las mujeres, los niños y los ancianos; los enfermos e inválidos, están bajo la salvaguardia del Gobierno Provisional, se recomiendan y confían al honor, a la moralidad y a la protección de todos los habitantes de Cuba.

ARTICULO 13—Ninguna propiedad privada se podrá tomar para el servicio público sin fusta compensación al dueño. Las propiedades, derechos y posesiones actuales, quedan reconocidas por esta Constitución. Dicha garantía no se entenderá extensiva a propiedades pertenecientes directa e indirectamente a la familia Real de España, que se reservan para un arreglo futuro. Tampoco impedirá la abolición de monopolio o privilegio perjudiciales al público, previa una compensación equitativa; bien entendido, que ninguno que proceda como enemigo de la República, durante la crisis revolucionaria, tendrá opción a dicho compensación ni garantía.

ARTICULO 14—La libertad de imprenta y de la palabra quedo reconocida y sancionada, sin otra limitación que los derechos y la libertad de otro y la seguridad pública.

ARTICULO 15—La fe pública y propiedades públicas de Cuba quedan religiosamente hipotecadas hasta redimir todos los compromisos contraídos con objeto de dar impulso a lo revolución por el Jefe del Ejército Libertador, y los que se contrajesen en adelante por el Gobierno Provisional o con su autorización para protegerla y llevarla triunfante a su término.

ARTICULO 16—Todos los puertos, bahías y embarcaderos de la Isla se declaran abiertos y libres a todas las naciones no hostiles a la República, hasta tanto que se limite el número.

ARTICUULO 17—Quedan abolidos desde hoy todos los derechos de importación y exportación; el derecho de alcabala; el papel sellado y timbrado; las licencias y pasaportes de tránsito.

ARTICULO 18—Los diesmos y primicias y el derecho de consumo quedarán abolidos desde el día en que se cumplan los remates existentes. Será un deber del Gobierno Provisional promulgar decretos paro abolir y extirpar los demás abusos y exacciones del Gobierno anterior.

ARTICULO 19—Cualquier buque que pertenezca a uno o más ciudadanos de la República, en una proporción que excedo de la mitad de su valor, tendrá acción a un registro y a la bandera nacional de Cuba.

ARTICULO 20—En caso de muerte o de hallarse imposibilitado el Jefe del Ejército Libertador, el Gobierno Provisional nombrará al que deba sucederle.

ARTICULO 21—Tan pronto como se haya expelido al enemigo de la Isla, será deber del Gobierno Provisional convocar una Asamblea Constituyente de Cuba y sus dependencias, por una Ley Electoral basada en los principios de democracia republicana, para preparar y establecer la Constitución permanente de la República.

ARTICULO 22—Reunida la Asamblea Constituyente, el Gobierno Provisional y el Jefe del Ejército Libertador depondrán sus poderes en manos de los legítimos representantes del pueblo, quienes asumirán todos los poderes del Estado.

ARTICULO 23—El Gobierno Provisional y el Jefe del Ejército Libertador, darán cuenta estricta a la Asamblea Constituyente de su conducta pública, durante el período revolucionario.



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